jueves, 27 de marzo de 2008

Capitulación y concordia en Purroy

Capitulación y concordia otorgada en partes. De la una, Don Juan de Chavarri, Barón de Purroy, y de la otra, los nuevos pobladores de la referida villa. Purroy a 3 de marzo de 1611


SANTIAGO GIMENO VAL | El Rey Don Alfonso V el Magnánimo, Rey de Aragón, Cataluña y Nápoles hizo donación del lugar de Purroy a Don Juan de Luna, en el Monasterio de Poblet (Tarragona), el 30 de abril de 1416. Con el transcurso de los años Purroy pasó a manos de otro miembro de la familia de los Luna, también del mismo nombre, Don Juan de Luna que era Diputado Noble de Aragón y como tomó parte en las alteraciones del Reino de 1591, en Zaragoza, junto a Don Juan de Lanuza, Justicia Mayor, y del que fue su inspirador personal para que se pusiese al frente de la resistencia aragonesa, como caudillo del ejército fuerista, que pretendió frenar la invasión de las tropas reales de Felipe II, fue degollado en 1592 y sus bienes fueron confiscados por dicho Rey y fueron agregados al patrimonio de la Corona, hasta que el 15 de febrero de 1599 Felipe III dona la villa de Purroy a Francisco Gómez de Sandoval, Duque de Lerma, que venderá el 19 de julio de 1608 a Juan de Chavarri y Larraín, Merino perpetuo y Justicia de la ciudad de Estella y señor de Racar y Canales. La venta tuvo lugar en la villa de Lerma, ante el notario Miguel Urgel, Juan Gorrite era alcaide de Purroy y Pedro de Zubialde, escudero, ambos de Navarra.

En 1543 Purroy tenía 6 fuegos, los mismos que en 1609. Ubieto da 6 fuegos en 1610, aunque Reglá da 44 fuegos con un total de 220 moriscos expulsados. Es en 1609 el año en que Felipe III decreta la expulsión de los moriscos, a raíz de la cual tan solo quedaron en Purroy cuatro familias cristianas, hasta que el nuevo Barón, Juan de Chavarri facilita la repoblación de Purroy con varias familias procedentes de la localidad de Torralba de Calatayud (hoy denominada Torralba de Ribota) el día 3 de marzo de 1611. A continuación podemos leer la copia de la escritura notarial de la carta de población, que da fe del acontecimiento.


CARTA DE POBLACIÓN

In Dei Nomine Amen. Sea a todos manifiesto que en presencia de mí, Francisco Llorente, notario; y de los testigos infrascriptos, comparecieron y fueron personalmente constituidos: el muy ilustre Señor Don Juan de Chavarri, Barón y Señor de la villa de Purroy, Merino perpetuo de la ciudad y merindad de Estella y Justicia de la dicha ciudad, Señor de Racar y Canales, de una parte.
Y Bartolomé Donagueda, Juan Martínez, Martín Matheo, Domingo Benedit, Matheo Perzebal, Juan Matheo Garrido, Antón Pablo, Antón Gostín, Jorge Ibáñez, Domingo Gutiérrez, Francisco Monreal, Hernando Ibáñez, Domingo Matheo, Miguel Andrés, Diego Sánchez, Gerónimo Perzebal, Moxen Vela, Juan Sánchez, Antón Sánchez, Jusepe Berdejo, vecinos de la villa de Torralba de Calatayud.
Juan Cabeza, Francisco Baeza y Francisco Jaraba, vecinos de dicha villa de Purroy, de la otra parte.
Las cuales dichas partes, enderezando sus palabras a mí, dicho notario, dijeron, y dicho Señor Don Juan de Chavarri, en especial, propuso y dijo:
Cómo atendido y bien considerado la Majestad Católica del Rey Nuestro Señor haberse aplicado para sí la dicha villa de Purroy, mediante su Real Fisco, por muerte de Don Juan de Luna, Señor que fue de dicha villa. Y dicha Majestad Católica, a quince días del mes de Febrero del año mil quinientos noventa y nueve, siendo despachado por el Consejo de Aragón, haber hecho merced y donación de dicha villa a Don Francisco Gómez de Sandoval y Rojas, Duque de Lerma.
Y el cual Duque de Lerma, después de haber tomado pacífica posesión de ella y poseída y gobernada algunos años mediante sus gobernadores y oficiales, habiéndose concordado con mí, dicho Don Juan de Chavarri, haberme vendido dicha villa, con los derechos a dicho Duque pertenecientes, como aparece por el instrumento público de vendición en mi favor, otorgado que hecho fue en la villa de Lerma a diez y nueve días del mes de Julio del año del Señor de mil seiscientos ocho, y por Miguel Urgel, residente en la villa de Madrid, notario público y por autoridad real por todas las tierras de su Majestad. Las cosas así estando, la Majestad del Rey Nuestro Señor, el año próxime pasado de mil seiscientos diez, con general y público pregón, hubo desterrado y hecho una general expulsión de todos los nuevos convertidos del presente Reino de Aragón. Y en particular de los vecinos y habitadores de la villa de Purroy, por estar casi toda ella poblada de nuevos convertidos.
Quedando casi desierta y despoblada, dicho Señor Don Juan de Chavarri y los sobredichos de arriba nombrados, a fin de poblar y avecinar dicha villa, y que en ella se viva con policía y buen gobierno; y dicho Señor no ignore los derechos que a dichos pobladores y nuevos vasallos debe conservar. Y aquello que los dichos vasallos están obligados a guardar, y réditos que deben de pagar, así ordinarios anuales como extraordinarios, de las casas, tierras, olivares, campos blancos y dehesas y otros bienes que por dicho Señor les serán adjudicados y distribuidos para la vivienda de todos y de cada uno de ellos.
De por sí, dichas partes, dieron y libraron en poder de mi dicho notario la Capitulación, Concordia y Obligación inserta, que es tenor siguiente:
PRIMERAMENTE. Don Juan de Chavarri, barón de la villa de Purroy, a los nuevos pobladores de parte de arriba nombrados, para la vivienda y población de dicha villa, la que confronta con los términos de la villa de Morata y lugares de Villanueva, Morés y Sabiñán, les da la vega, olivares, viñas y zumaqueras al tercio. A favor es, que de la cogida que de los sobredichos procederá: las dos partes sean para dichos vasallos y la tercera para dicho Señor Barón.
El monte, así de Trasmón como de lo demás del término, aquello que se acostumbra a labrar y cultivar: al quinto para el Señor. Exceptuando el olivar de Trasmón que es el tercio para el Señor Barón, como los demás olivares. Y esto se entiende de todos los frutos que en el dicho término se cogerán en cada un año: a dicho Señor, la tercera parte del trigo, centeno, cebada, avena, vino, aceite, zumaque, cáñamo, lino, melones, habas, ajos y cebollas.
Y la paja que el Señor Barón habrá de menester para el servicio de su Casa. Y si caso fuere que se cogieren judías, garbanzos, lentejas, guijas; de estas semillas tengan obligación de dar y pagarle, a él y a los suyos, de cinco almudes en adelante: la tercera parte. Mas dicho Señor les da para su habitación las casas de la dicha villa, reservándose con tres casas de aquellas. Y las demás quiere que se las partan, haciendo en ellas el repartimiento igual a cada persona conforme su calidad; y las cuales, dichos vasallos han de sustentarlas mejoradas y no empeoradas dando en cada un año a dicho Señor Barón, cada un vecino, por la habitación de su casa sendas medias de trigo, limpio y bueno, de dar y recibir. Y tienen de ser veintiocho casas, entrando en la cuenta las de los cuatro vecinos que de presente están en dicha villa.
2. Item, les da dicho Señor Barón el horno de cocer pan. Y dichos vasallos se obligan de haberlo de sustentar y tener mejorado y no empeorado, y leñarlo a su costa, y llevarse el provecho. Con cargo y obligación que dicho Señor Barón, ni los suyos, de cocer en dicho horno no paguen poya ni imposición alguna; antes bien, que sean francamente siempre que él y los suyos querrán.
3. Item, dichos vasallos, por la presente capitulación, se obligan a sustentar y tener patentes y bien aderezados y a toda la previsión necesaria, a saber es: Mesón, Carnicería, Taberna, Tienda y Hospital, sin pagar por ello a dicho Señor. Y no puedan él ni los suyos en dichos Mesón, Carnicería, Taberna, Tienda y Hospital poner sisa, maravedí, treudo, censo ni carga otra cualquiera.
4. Item, que dichos vasallos sean tenidos y obligados, en cada un año, a pagar con toda puntualidad al vicario que de presente es o por tiempo otro será aquello que se concertare de su salario; el cual vicario ha de ser a provisión del Señor Barón.
5. Item. El Señor Barón, por la presente, se obliga a sustentar la iglesia de todos los ornamentos necesarios, a saber es: cruz, cálices, baptisterio, el vaso del Santísimo Sacramento del Altar y todas las demás cosas que se ofrecieren y fuesen necesarias, exceptuando cera, incienso, cirio pascual, chrisma, pan bendito, vino y aceite para la lámpara del Santo Sacramento. Aquello que fuere menester en más de seis arrobas de aceite para dicha lámpara, en cada un año, lo proveerá dicho Señor.
6. Item, queda a cargo de dicho Señor Barón el sustentar el cuerpo de la iglesia, pila del bautismo, púlpito, sacristía confesionario, tejados y paredes y todas las demás cosas tocantes a la misma, y queda a cargo de los vasallos el hacer un cementerio cerrado a su costa.
7. Item, queda a cargo del Señor Barón el reparo de los azudes, si quiere quiebras de aquellas, y quiebras de acequias; en las cuales, siempre que las hubiere, tenga obligación cada vecino de dar un peón franco para ayuda al reparo o quiebra de las dichas. Y con esto, dicho Señor Barón ni los suyos, no les puedan pedir cosa otra alguna para dichos reparos ni quiebras de dichas azudes y acequias, ni censos si sucedieren de aquellos.
8. Item, queda a cargo de dichos vasallos el limpiar y aderezar dichas acequias una vez en cada un año, y más siempre que más fuere menester, y quitar las paraderas en tiempo de las crecidas. Y si por dicho Señor Barón no reparar las azudes o los vasallos por no quitar las paraderas en tiempo de crecidas, pudiéndolo hacer, el daño que se hiciere en las azudes, como en las acequias y cogidas por inundación, o falta del agua, sea de cuenta de aquella de las partes que faltare de cumplir su obligación.
9. Item, queda a cargo del Señor Barón el tener el molino de la harina con la puerta abierta, con molino moliente y corriente, estando todo a cargo del Señor y de su molinero. Y de los vasallos, esté a su cuenta el pagar de maquila, de treinta cahíces, uno, que sale de un cahíz de cuatro cueros. Y con esto, dichos vasallos no pueden ir a moler a otro molino alguno.
10. Item, queda a cargo de dicho Señor Barón el ruejo del aceite y todos los reparos de aquel. Y a cargo de dichos vasallos, el poner en cada un año el maestro y peones necesarios para hacer la oliva, a contento de dicho Señor; y con esto los hace francos de los pies de olivas que se hicieren suyos en dicho ruejo, no pagando de ellos cosa alguna, así de la hecha como de la rehecha. Y con esto, dichos vasallos deben sacar del aceite lo neto y reprensado que llaman los olios. Y salido de allí, si dicho Señor lo quisiere remoler con dichos oficiales, aquello que salga a las balsas y sea para el Señor Barón, y sacando él los jugos que será menester para servicio de las calderas, lo demás sea para dichos vasallos.
Y así dicho Señor tenga obligación de tener el ruejo moliente y corriente y bien aderezado, con todas las cosas en él necesarias y convenientes, y todo ello a su costa y de los suyos.
11. Item, dicho Señor Barón, por la presente, se priva en dicha villa de Purroy y en sus términos a no poder tener ganado alguno, así grueso como menudo; y con esto da a dichos vasallos los dichos términos y montes de dicha villa, para en ellos tener todo género de ganado así grueso como menudo. Y de esta manera, dichos vasallos se obligan, en cada un año, a dar al Señor Barón y a los suyos, ochocientos sueldos jaqueses, pagaderos el día de San Miguel del mes de Septiembre, y será, la primera paga el dicho día del año mil seiscientos doce; y así de allí en adelante en cada un año, en semejante fecha y término, según dicho es. Dando y pagando al Señor Barón, en cada un año, la décima del ganado menudo que se criase en dichos términos, que se entiende de diez uno, el día y fiesta de Santa Cruz de Mayo; y de los que no lleguen a diez, se diezmen blancos, como de costumbre en la tierra.
12. Item, el Señor Barón da a dichos vasallos las frutas que se cogieren en los términos de dicha villa de Purroy, así de las vegas como de los montes; y con esto, por ellas, dichos vasallos se obligan a dar y pagar al Señor Barón, en cada un año, ochocientos sueldos jaqueses, pagaderos en el día de la Pascua de Resurrección, y será la primera paga la del año mil seiscientos doce; y así de allí adelante en semejante término. Y no obstante dicha paga, los vasallos deben dar a dicho Señor Barón y a los suyos toda la fruta que será menester en su casa y palacio, y esto se entiende en el entretanto que dicho Señor Barón y los suyos residan en dicha villa y la fruta esté en los árboles.
Para cumplimiento de lo cual, el siguiente día de hoy, dichos vasallos se deben obligar concejilmente a tenor de las obligaciones sobredichas en favor de dicho Señor Barón en cantidad de diez mil sueldos mediante comanda, la cual por mí el notario la presente capitulación recibiente y testificante se ha de recibir y testificar.
13. Item, dichos vasallos se obligan a regar lo que se debiere regar, arar labrar y cultivar la vega, viñas, olivares y zumaqueras, lo que se pudiere sembrar todos los años; y el monte, año vez o partiendo la mitad del monte para un año y la otra mitad para el otro. So pena de las ordinaciones hacederas a fin de la conservación de lo sobre dicho.
14. Item, dichos vasallos toman a su cuenta y cargo el aderezar, a su costa, los caminos, puentes, calles y malos pasos de dicha villa y sus términos.
15. Item, dichos vasallos, por la presente, se obligan a que en caso de que el Señor Barón o los suyos hicieren alguna obra u obras, hayan de ir a trabajar a ellas por tres sueldos cada día de jornal, y si dicho Señor Barón enviase alguno o algunos de dichos vasallos al Reino de Navarra, el tal vasallo esté obligado, como por la presente se obliga, de ir por cuatro sueldos cada día, y si llevase cabalgadura por seis sueldos cada día. Y lo propio se le tenga de dar dentro del presente Reino de Aragón; y si fuere que los enviare dicho Señor a la villa de Madrid, tengan dichos vasallos obligación de ir con cabalgadura por ocho sueldos, en cada día, de salario.
16. Item, dichos vasallos, por la presente, se obligan dar puestos a sus propias costas a dicho Señor Barón y a los suyos, o a quien su poder tuviere, la tercera y quinta parte que le cayere de sus rentas, según dicho es: el pan en el granero de dicha villa; el aceite en sus mantras y el vino en la bodega de dicho Señor, teniendo éste a su cuenta quien reciba en su casa y graneros dichas rentas.
17. Item, que en el caso que sucediere algún vasallo en caso de riñas o en otra manera hacer sangre, que dicho Señor Barón, alcaide ni ministro otro alguno suyo pueda pedir el derecho de sangre vulgarmente dicho de Gisgentena, en lo cual dichos vasallos consintieron que en ningún tiempo por lo sobredicho al dicho Señor Barón no se le cause perjuicio en su derecho y jurisdicción.
18. Item, que los dichos Señor y vasallos hagan y ordenen las ordinaciones tocantes al buen gobierno de dicha villa, en las cuales puestas las penas que más pareciese convenir, aquellas se repartan en tres partes iguales: la primera para dicho Señor Barón o su gobernador, la segunda para el cuerpo de Concejo y la tercera para el guarda que lo prendara; y ésta, en caso de pesquisa, para aquel que lo denunciara.
19. Item, el dicho Señor Barón da permiso y facultad a dichos vasallos, sin que por ello paguen cosa alguna, a que en los montes y términos de dicha villa, para el servicio de sus casas, puedan hacer leña de romero, aliaga, retama, ginesta, salvia, espliego, zarza y broza, tomando, cortando, desgajando; no descabezando ningún árbol de carrasca de pie, ni de romero, ni de enebro, so las penas contenidas en las ordinaciones, en razón de dicho capítulo hacederas para el buen gobierno y conservación de dicha villa.
20. Item, que dichos vasallos no puedan arrancar ni cortar en la vega o montes de la villa árbol alguno, y en caso que se corte sea con expresa licencia del Señor Barón o de su gobernador, exceptuando las ramas que de los olivos se esgajaren, ramas secas, y las demás ramas que salieren limpiándolos. Y que esto lo haga cada uno en su heredad y no otra persona, y se observe y guarde, so las penas que en las ordinaciones a este fin hacederas se estatuirán. Y si se perdiese o cortare algún arbol fructífero, que en su lugar se ponga otro, y las estacas que hoy están en ser se pongan en el lugar que parecerá al Señor Barón más convenir.
21.Item, dicho Señor Barón da permiso y facultad a los vasallos para poder pescar en el río de dicha villa con caña, cuerdas y candil siempre que les pareciere, y no de otra manera, sin expresa licencia del dicho Señor, so las penas en dichas ordenanzas hacederas contenidas.
22. Item, dicho Señor Barón da permiso y facultad a dichos vasallos y al otro de ellos si acaso fuere que en algún tiempo algún vasallo o su mujer le probase la tierra de manera que mediante médico o cirujano constare a dicho Señor, por relación verdadera, que es en mucho menoscabo de su salud, corriendo riesgo de ella: en tal caso hayan de buscar otro vasallo, si hallaren, a contento del dicho Señor Barón y darle la hacienda que el tal vasallo tuviere con dicha obligación que se les da; y pagando lo que debiere a dicho Señor, se pueden ir a sus tierras. Y si acaso fuese que algún vasallo de los que de presente reciben la hacienda quisiere darla por testamento, codicilo u otra ordinación o capitulación, puedan darla como sea con licencia del dicho Señor y no de otra manera, siendo beneméritos y suficientes para vasallos. Los cuales otros se puedan ir a su casa dejando en dicha villa otro vasallo o vasallos según dicho es.
Y no obstante lo sobredicho, fue concordado entre las dichas partes que en caso que a dicho Señor Barón no le agradase el trato de dichos vasallos los pueda echar libremente de su villa y términos; y asimismo si a dichos vasallos no les agradare estar en dicha villa se puedan ir a donde les estuviese, sin contradicción de persona alguna.
23. Item, que dichos vasallos, después de haber aderezado y cultivado la hacienda de dicha villa de Purroy, cada uno de los dichos se pueda ir a trabajar y cultivar la hacienda que tuvieren en dicha villa de Torralba o en otras partes, los cuales tengan sus ordinaciones, domicilio y habitación en dicha villa de Purroy, con sus mujeres, hijos y familia.
24. Item, dichos vasallos, vecinos que han sido de la villa de Torralba, por cuanto es la primicia de aquel lugar adonde la mayor parte del año tienen su domicilio se menoscaba la primicia de los frutos que procediere de los bienes de dicha villa de Torralba para ayuda al Sagrario que deben dar a dicho vicario de la villa de Purroy.
25. Item, dichos vasallos se obligan de dar al dicho Señor Barón y a los suyos, estando en dicha villa de Purroy, una gallina por tres sueldos; dos docenas de huevos por tres dineros, un cabrito por seis sueldos, un capón nuevo por cuatro sueldos, un capón viejo por seis sueldos, un pollo por dos sueldos y un gallo por dos sueldos.
26. Item, el dicho Señor Barón debe prestar a dichos vasallos veinte cahíces de trigo; los cuales se obligan a devolverlo dentro de ocho años de este agosto primero viniente en adelante contaderos, los que son para sembrar los términos de dicha villa de Purroy.
27. Item, el dicho Señor Barón, con dos o tres de dichos vasallos, hayan de sacar una parte del repartimiento de la hacienda que se ha de repartir entre ellos para el gobernador o alcaide que se viere de haber en dicha villa de Purroy. Y el primer huerto, que está junto al cementerio viejo, sea para el vicario que de presente es o por tiempo será de dicha villa.
28. Item, por cuanto se paga del maravedí sete sueldos de siete en siete años, por mayor comodidad de dichos vasallos, se obligan de pagar a dicho Señor Barón en cada un año por razón del maravedí un sueldo.
Y con esto, a dichos vasallos, dicho Señor no les pueda pedir carga alguna, según dicho es; antes bien, se observe y guarde lo de parte de arriba dispuesto y ordenado por dichas partes, et así dada y librada la dicha preinserta Capitulación y Concordia en poder y manos de mí dicho e infrascripto notario, presentes los testigos infrascriptos por las dichas partes y cada una de ellas respectivamente; y como yo dicho notario la quisiese leer de palabra a palabra como en ella se contiene, las dichas partes como certificadas de lo contenido en ella, la tuvieron por leída.
Y así hecha, pactada y concorda dicha Capitulación y Concordia, las dichas partes prometieron y se obligaron de tener, guardar y cumplirla y no venir contra ella; y si por contravenirla expensas algunas conviniere hacer, daños, intereses y menoscabos sostener en cualquier manera, prometieron y se obligaron pagar entera y cumplidamente. A lo cual tener y cumplir, la una parte a la otra et viceversa, obligaronse a saber:
El dicho Señor Barón sus bienes y rentas, y dichos vasallos sus personas y bienes muebles y sitios habidos y por haber, que aquí los quisieron tener por nombrados y expresados, calendados, especificados y confrontados, respective, según fuero de Aragón. Y quisieron que esta obligación sea especial y surta los mismos efectos que la especial obligación según fuero, derecho o el alias más puede y debe tener.
Para lo cual, reconociendo las dichas partes tener y poseer, y que tendrán y poseerán los dichos bienes y el otro de ellos Nomine Precario y de constituto por la parte Observante y cumpliente, de tal manera que la posesión civil y natural de la parte inobservante y no cumpliente sea habida por la que observara y cumpliera a lo que conforme la presente Capitulación y Concordia es tenida y obligada.
Y quisieron que con sola esta escritura, sin otra prueba de posesión, puedan ser y que sean ante cualquier Juez y Tribunal competente los dichos bienes aprehendidos y ejecutados, e inventariados y emparados respective; y obtener sentencia o sentencias en favor en cualesquiere artículos y procesos, y en el otro de ellos, que se incoaren o se hubieren incoado, siguiendo las apelaciones. Y en virtud de las tales sentencia o sentencias, poseer, usufructar dichos bienes y el otro de ellos, hasta ser la parte cumpliente y sus habientes derecho en su caso satisfechos y pagados a todo lo que por razón de lo sobredicho se les debiere; y de las costas, intereses y daños subseguidos.
Y renunciaron, las dichas partes, a sus propios jueces respectivos y se sometieron a toda otra jurisdicción, y en especial a la de los señores Regente y Oidores de la Real
Audiencia de este Reino de Aragón y demás justicias y jueces que de sus causas y negocios puedan y deban conocer. Consintiendo la variación de juicio de un juez a otro; y de una instancia a otra, sin embargo de cualesquiera exenciones, fueros, leyes, y disposiciones del derecho común que a lo sobredicho se opongan.
Y aun con esto, dichas partes quisieron y les plació que en caso de que en la presente Capitulación haya algunas palabras antiguas o dudosas, repugnantes a la jurisdicción y dominicatura de dicho Señor Barón, conforme los usos y observancias, usos y costumbres del presente Reino de Aragón, el notario la presente testificante o el sucesor en sus notas, de consejo de uno o más letrados, pueda dicha capitulación enmendar; y de aquella, añadir y quitar a fin que todo pleito se quite, no obstante dicha Capitulación sea en pública forma sacada, y a la parte librada y en juicio exhibida.
Para lo cual a mí dicho notario dieron poder bastante. Y con esto, dichas partes, y cada una de ellas, de por sí juraron ante Dios sobre la Cruz y los Santos cuatro Evangelios de tener, servar y cumplir todas y cada una de las cosas sobredichas como de parte de arriba se contiene. So pena de perjuros e infames manifiestos.
Hecho fue lo sobredicho dentro de las Casas y Palacio de Don Juan de Chavarri, Señor de la Villa de Purroy, extramuros de dicha villa, a tres días del mes de marzo del año contado de Nuestro Señor Jesucristo de mil seiscientos once, siendo a todo ello presentes por testigos: Joan Gorrite, Alcaide de Purroy, y Pedro de Zubialde, escudero, naturales del Reino de Navarra, habitantes en la dicha villa de Purroy.
Notario: Francisco Llorente, vecino del lugar de Cervera, de dicha Comunidad de Calatayud.